miércoles, 28 de agosto de 2019

DECLARACION INSTITUCIONAL SOBRE REGISTRO DE JORNADA EN EL SECTOR DE GRANDES ALMACENES.

En Madrid a 9 mayo de 2019, previa· convocatoria al efecto, en la Sede de la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), se reúnen los Sindicatos firmantes del Convenio Colectivo sectorial Estatal de Grandes Almacenes, FETICO, FASGA, CCOO, y UGT junto con ANGED todos ellos citados al margen, al objeto de tratar los siguientes puntos del ORDEN DEL DIA:

UNICO. DECLARACION INSTITUCIONAL SOBRE HORARIOS Y REGISTRO DE JORNADA EN EL SECTOR DE GRANDES ALMACENES. 

El Convenio Colectivo de Grandes Almacenes distribuye el tiempo de trabajo de las personas trabajadoras encuadradas dentro del ámbito personal de aplicación estableciendo, en su actual artículo 26, con amplio margen para la negociación en ámbitos inferiores, la cadencia trimestral como referencia mínima para que el conjunto de colaboradores y colaboradoras del Sector conozcan previamente los momentos de prestación de trabajo. 
Estos sistemas de anticipación en el conocimiento de la prestación de trabajo han permitido al Sector de Grandes Almacenes una evolución a lo largo de los últimos años, configurándose como un sector de empleo más estable, en el que las plantillas conocen los momentos de su prestación profesional, permitiendo entre otras, una conciliación y planificación de la vida laboral y familiar de mayor calidad que el de la mayoría de sectores del comercio.

Estos sistemas de fijación anticipada de los momentos de prestación del trabajo, y la habilitación convencional destinada a una fijación de la jornada de forma anual e irregular, deben de ser puestos en relación con la obligación de las Empresas de garantizar el registro diario de jornada, sin perjuicio de la flexibilidad tanto convencional como legalmente establecida, derivada del nuevo artículo 34.9 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, toda vez que en el Sector coexisten distintas realidades que requieren de tratamientos que no podrán ser homogéneos.

Esta garantía de registro diario de jornada y su conservación, en aquellas Empresas que no tengan ya establecidos estos sistemas, deberá ponerse en relación con la verificación y control de la jornada realizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del convenio colectivo sectorial estatal, que actúa como una garantía, tanto en el párrafo 1 como en el párrafo 2, indicándose expresamente que la verificación y control de la ejecución de la jornada se efectuará, con carácter individual y anualmente, y que los excesos sobre la misma, en caso de producirse, se compensan de conformidad con lo establecido en el convenio, dentro del primer trimestre del año natural siguiente. 
Así, en el Sector y con carácter general coexisten tres tipos de situaciones que conviene describir: 

1. El trabajo en los centros de venta y almacenes, en los que existe un control de presencia y donde, por acuerdo a nivel de cada empresa entre la representación legal de los trabajadores y las empresas, se deberá de arbitrar una correcta relación entre tiempo de presencia y control efectivo de la jornada que pueda ser trasladado al Registro Diario de la Jornada, y donde se deberán de fijar los parámetros en los que dicho Registro de Presencia toma la forma de control efectivo de la jornada , de cara al cumplimiento de la jornada máxima anual.

2. El trabajo en las oficinas, administración y otros de no exposición al público, en los que pudiendo existir también controles de presencia, se deberán de adecuar, de nuevo preferentemente por acuerdo entre la representación legal de los trabajadores y la empresa, al objeto de conseguir un registro de tiempo efectivo de trabajo, con las salvedades que en cada caso fuesen necesarias (a modo de ejemplo: cadencia en los fichajes, distancias entre control de entrada y puesto de trabajo, pausas, tiempo de preparación del puesto de trabajo, teletrabajo, viajes, actividades sin puesto fisico definido etc ... )

En los supuestos contemplados en los dos números anteriores se establecerá un sistema por el que las personas trabajadoras, y sus representantes en la legitimación que ostenten, puedan verificar por períodos regulares el resultado detallado del registro de la jornada diaria efectivamente desempeñada. 

3. El trabajo de los Mandos y del personal de Dirección y Comerciales:

la Directiva Europea de Ordenación del Tiempo de Trabajo (Directiva 2003/88/CE) establece que cuando la jornada de trabajo no tenga una duración medida y/o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por las propias personas trabajadoras se puedan establecer excepciones a las normas que con carácter general se fijen, bien en las Leyes nacionales, o bien, como en el caso de España, en los convenios colectivos.

A tales efectos, el convenio colectivo de Grandes Almacenes acoge dicha excepción en el artículo 6, cuando describe las funciones del Grupo de Mandos y en el artículo 28, cuando recoge la distribución del tiempo de trabajo de este Grupo Profesional; recogiendo expresamente la capacidad del personal de Mando de modificar su tiempo de trabajo y descansos, habilitando así la participación en la elaboración de la política de la empresa, en la dirección, organización, coordinación y responsabilidad de las actividades en su puesto. 

A pesar de que el nuevo artículo 34.7 del Estatuto de los Trabajadores apunta hacia la fijación futura de especialidades en la obligación de registro de la jornada de sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus particularidades requieran de las mismas, es necesario poner en marcha sistemas que garanticen debidamente la obligación de establecimiento del Registro Diario de Jornada, establecido dentro del actual artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores con la propia regulación en convenio de tales colectivos delimitando la especifica prestación de trabajo fuera del control del empresario, como el que se efectúa en tareas Comerciales, Mandos o personal de Dirección. 

Para ello las Empresas del Sector deberán de habilitar sistemas que compaginen tal Registro, con la capacidad de autogestión del tiempo de trabajo (recogida en convenio colectivo), a través de medios que podrán ser o manuales o electrónicos y que, en cualquier caso, deberán de contar con la necesaria colaboración de este personal en la elaboración de los mismos. Los Registros, así elaborados o declarados, deberán de ser objeto de verificación y contraste en un plazo prudencial de tiempo por la Empresa en aras a poder dar cumplimiento al artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores y de cara a dar cumplimiento igualmente al control y verificación de la jornada máxima anual fijada en el convenio colectivo de Grandes Almacenes. 






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